Resumen: Sentencia absolutoria. Prescripción en caso de concurso de delitos. Certificación falsa: no se prueba. Malversación: no existe porque el dinero se destina al pago de una deuda de la administración pública. Estafa: no hay engaño. Delito de prevaricación por cooperación necesaria: no se prueba el elemento subjetivo en el autor. Falsedad en documento oficial: el arquitecto contratado por el alcalde no es funcionario público. Costas: no se aprecia temeridad o mala fe, que no es equivalente al uso político de la acción penal.
Resumen: Para reactivar la economía y empleo en el año 2009 el Gobierno creó un plan que asignaba a las entidades locales determinadas partidas económicas para la realización de proyectos de infraestructuras, el PLAN E, en el que se incluyó el Ayuntamiento de Villafranca del Bierzo, tras solicitud derivada de acuerdo de la Junta de Gobierno Local. Se absuelve al Alcalde y se condena al director de obra e Ingeniero Técnico Industrial como autor de un delito de fraude de subvenciones, en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental. El contratista, posteriormente fallecido, y el Director de las obras firmaron cuatro certificaciones de obra, y el Acta de recepción de obras, sabiendo que las obras o partidas a las que dichas certificaciones se refieren, y pese a lo consignado en las mismas, no se habían realizado en su totalidad, conocían de antemano la constancia en las mismas de datos inveraces, haciendo constar la ejecución de unas obras o unidades que no se habían realizado en su totalidad, actuación que debe subsumirse en el artículo 390.1.4 del CP. Delito que reviste el carácter de continuado, existen acciones plurales, presididas por un dolo unitario, que era el plan de cobreo de los importes de las certificaciones. El delito continuado de falsedad se encuentra en relación de concurso medial con el delito de fraude de subvenciones. En cuanto a la participación del Alcalde no existe prueba suficiente y se dicta sentencia absolutoria.
Resumen: Procesamiento por delitos de malversación de caudales públicos y falsedad documental. Naturaleza del auto de procesamiento. Indicios de posibles deficiencias y reparos en la ejecución de obras, con incrementos significativos del valor de las partidas certificadas, que eran abonadas por Acuamed, lo que conllevó sobrecostes inapropiados, reveladores de un supuesto concierto del lado contratista con el lado de la empresa pública. Continuidad delictiva en el actuar del recurrente. No se aprecia prescripción del delito, que debería aparecer de modo evidente en fase de instrucción.
Resumen: Se impugna el auto que acuerda la admisión a trámite de la querella y exime a los querellantes de prestar fianza por su condición de perjudicados. La Audiencia estima el recurso. El auto es defectuoso por impreciso y contradictorio. Se exime de fianza a los querellantes por su condición de perjudicados, mas si son perjudicados no se tendría que plantear la exigencia de fianza porque entonces ya no estarían ejerciendo la acusación popular sino la acusación particular. Los querellantes, que dicen actuar a título particular, se presentan como perjudicados por la acción urbanística ejecutada por el Ayuntamiento de Barcelona. De la lectura de la querella se infiere que discrepan de dicha acción por la afectación al llamado "Eixample". Pero más allá de esa crítica y de las infracciones del planeamiento urbano que atribuyen a los querellados, y personalmente a la exalcaldesa y a la concejala querelladas, no vislumbra la Sala cuál es el perjuicio concreto sufrido por los querellantes, apto para conformar una acusación particular que, claro está, eliminaría la necesidad de fianza. La exégesis de los arts 270, 280 y 281 LECrim lleva a afirmar que la condición de acusadores particulares debe reservarse a quienes son ofendidos por el delito. Se podrá argumentar por los querellantes que su legitimación deriva de su pretensión de que se cumpla la legalidad urbanística. Ciertamente no se cuestiona mas ello debe hacerse como acusación popular con la correspondiente prestación de fianza.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos. Consideran los recurrentes que los hechos declarados probados se subsumen en el actual artículo 433 del Código Penal, introducido tras la reforma operada con la LO 14/2022, y que consideran más beneficioso. Afirman que se ha producido una modificación esencial en la redacción del precepto, al sustituirse la acción delictiva desde el verbo "sustraer" al verbo " apropiarse", sin que, a su juicio, el relato de hechos pueda integrar ese acto de apropiación que exige el tipo, ni desde la perspectiva del elemento objetivo del tipo ni de su elemento subjetivo. La Sala concluye que no resulta de aplicación el nuevo art. 433 del CP, porque no se encontraba en relación de especialidad con el art. 432. Señala que, una vez cumplimentaba la tipicidad del artículo 432 del Código Penal, conforme al propio texto del art. 433 -que exige no estar comprendido en los artículos anteriores-, este artículo 433, resulta desplazado. Se señala además que el término "sustraer" que utiliza el precepto aplicado (432 CP derogado) no sólo es la acción de apropiación sino la de "apartar o separar", por lo que dentro de la acción de sustraer se insertaría la acción de disponer de los bienes de forma definitiva.
Resumen: Procesamiento por delitos de malversación de caudales públicos, fraude a la Administración, prevaricación, falsedad documental, y tráfico de influencias. Naturaleza del auto de procesamiento. Intervención del recurrente entre los responsables de la empresa contratista que contribuyeron a la creación de las irregularidades detectadas en la ejecución de la obra. Posibles deficiencias y reparos en la ejecución de la obra, con variación de las mediciones, y reclamaciones incorrectas, injustificadas e inadmisibles, que conllevaron sobrecostes inapropiados, reveladores de un supuesto concierto del lado contratista con el lado de la empresa pública.
Resumen: El delito de cohecho activo es de mera actividad y no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. No estamos ante un concurso aparente o de normas. El estado de necesidad es inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Resulta improcedente excluir de la condena en costas las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. No se aprecia la atenuante de confesión tardía por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. No se aprecia la reparación del daño cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados.
Resumen: Indefensión material: para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. Ámbito de aplicación del art. 849.2 LECrim: se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados. No es posible una revaloración de la prueba. Malversación: en la redacción anterior a la LO 14/2022 sancionaba a la autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegrarlo. Sin que nada obste que sobre un mismo hecho apropiatorio además de la conducta activa concurra en omisión impropia quien tenía la obligación legal de evitarlo. Incidencia de la reforma operada por la LO 14/2022. La reforma recoge niveles de malversación: la apropiación de fondos por parte del autor, ya sea para sí o para un tercero (art. 432); el uso privado y temporal de bienes públicos sin el propósito de apoderamiento (art. 432 bis); y el simple desvío presupuestario (433). Se rebaja la pena por ser inferior la mínima conforme LO 14/22.
Resumen: En aquellos supuestos en los que, por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no exista posibilidad de personación de un interés particular y el Ministerio Fiscal concurra con una acusación popular que inste la apertura del juicio oral, la acusación popular sí está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral. Esta línea jurisprudencial es aplicable incluso después de abierto el juicio oral y en el trámite de cuestiones previas si el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la no prosecución del procedimiento criminal y reclaman el sobreseimiento libre de las actuaciones o la emisión directa de una sentencia absolutoria para los acusados, siempre que los delitos que determinaron la apertura de la fase de enjuiciamiento no estén establecidos en defensa de bienes jurídicos supraindividuales. Esta doctrina no es aplicable al presente supuesto. El Ministerio Fiscal sostuvo acusación contra el acusado al entenderle inductor o cooperador necesario de un delito de falsedad en documento mercantil que compromete un bien jurídico de interés difuso y colectivo. Además, nada se indica de un supuesto delito de falsedad en la calificación de la acusación popular. Una afirmación falsa en la petición de una subvención no constituye la emisión del acto decisorio que el delito de prevaricación exige. La parcial imposición de las costas a la acusación particular resulta ajustada a su temeridad.
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delitos continuados de estafa y de apropiación indebida agravada, así como del delito de pertenencia a una organización criminal. El reclamado ostenta actualmente la condición de asilado, concedida por las autoridades de Países Bajos, Estado que pertenece a la misma comunidad jurídica que consagra el respeto a los Derechos Humanos, por lo que la protección concedida al reclamado tiene efectos en España. No se aprecia prescripción de los delitos al haberse producido interrupción de la prescripción.